La iniciativa privada es el mecanismo por el cual se habilita a cualquier persona privada, física o jurídica, nacional o extranjera, a que, detectada una necesidad pública o de una administración pública respecto de un bien o servicio, presente un proyecto a través del cual pretenda satisfacer la necesidad advertida.
Se trata de un mecanismo que reduce drásticamente los costos y la actividad del aparato estatal en la elaboración de proyectos para la ejecución de obras y prestación de servicios públicos.
El objeto de la iniciativa privada puede ser muy amplio y diverso. La iniciativa privada puede tener como objeto actividades susceptibles de ser ejecutadas directamente por el Estado o de ser concesionadas.
Podrá proponerse bajo este régimen la compra, ejecución, reparación o conservación de obras públicas, concesión o prestación de servicios y/o bienes.
La concesión es un contrato a través del cual un organismo estatal (llamado “concedente”) encarga a un tercero (llamado “concesionario”) la construcción y/o mantenimiento de un bien del dominio público (concesión de obra pública) o la gestión de un servicio público (concesión de servicio público) a su exclusivo costo, permitiéndole, como contrapartida, el cobro de una tarifa a quienes utilicen el bien o el servicio público, durante un período de tiempo determinado.
En Uruguay, la concesión de obra pública es la modalidad bajo la cual opera buena parte de la red de infraestructura vial, donde la construcción y mantenimiento de las principales rutas nacionales se encuentran a cargo de empresas concesionarias que amortizan su inversión mediante el cobro de peajes.
No pueden ser objeto de iniciativa privada aquellas obras o servicios que al momento de presentación de la propuesta ya se encuentren bajo estudio por el organismo estatal al que la misma esté dirigida.
No podrán ser objeto de iniciativas privadas aquellos servicios que solamente pueden ser prestados por el Estado en exclusividad, ya sea porque constituyen servicios esenciales (por ejemplo, la seguridad pública o la defensa nacional) o porque aun siendo servicios públicos -y que por tanto, podrían ser concedidos a un privado-, una norma constitucional o legal impone su prestación directa y exclusiva por el Estado (por ejemplo, el servicio de abastecimiento de agua potable).
En caso de que la iniciativa sea aceptada por la administración estatal de que se trate, si el promotor se presenta al procedimiento competitivo de contratación posterior, gozará de los siguientes beneficios:
Si el promotor no se presenta al procedimiento competitivo de contratación posterior, tendrá como único beneficio el derecho a una compensación equivalente a los costos en que haya incurrido en la etapa previa al procedimiento y que pueda acreditar. Esta compensación le deberá ser abonada por quien resulte adjudicatario del procedimiento competitivo.
A continuación, se detalla normativa aplicable donde se puede ampliar información. Decreto N° 442/002 que reglamenta la Ley 17.555 arts 19 y 20 relativo al procedimiento de concesiones de obra pública.
Una vez evaluadas las ofertas en su totalidad, corresponde disponer la adjudicación a la oferta que a juicio de la administración sea la más conveniente o, por el contrario, el rechazo de todas ellas por inadmisibles o inconvenientes.
La adjudicación podrá recaer sobre la oferta del promotor o la de otro oferente participante del procedimiento.
En el primer caso, luego de cumplidas las formalidades correspondientes, el promotor se convertirá en contratista de la administración y ejecutará lo que originalmente fuera su iniciativa, con arreglo al contrato, al pliego de condiciones que rigió el procedimiento y a la normativa aplicable al objeto del contrato.
Si el promotor no resultase adjudicatario del procedimiento competitivo, tendrá derecho a solicitar una instancia de mejora de ofertas.
La administración podrá disponer no recibir más propuestas, dejar sin efecto el llamado o el procedimiento competitivo, rechazar todas las propuestas o declarar desierto el llamado, en cualquier etapa del procedimiento, sin que ello genere derecho a reclamación alguna por parte de los oferentes.
El promotor mantendrá los derechos sobre la iniciativa durante un período de 2 años.
La iniciativa privada es el mecanismo por el cual se habilita a cualquier persona privada, física o jurídica, nacional o extranjera, a que, detectada una necesidad pública o de una administración pública respecto de un bien o servicio, presente un proyecto a través del cual pretenda satisfacer la necesidad advertida.
Se trata de un mecanismo que reduce drásticamente los costos y la actividad del aparato estatal en la elaboración de proyectos para la ejecución de obras y prestación de servicios públicos.
El objeto de la iniciativa privada puede ser muy amplio y diverso. La iniciativa privada puede tener como objeto actividades susceptibles de ser ejecutadas directamente por el Estado o de ser concesionadas.
Podrá proponerse bajo este régimen la compra, ejecución, reparación o conservación de obras públicas, concesión o prestación de servicios y/o bienes.
La concesión es un contrato a través del cual un organismo estatal (llamado “concedente”) encarga a un tercero (llamado “concesionario”) la construcción y/o mantenimiento de un bien del dominio público (concesión de obra pública) o la gestión de un servicio público (concesión de servicio público) a su exclusivo costo, permitiéndole, como contrapartida, el cobro de una tarifa a quienes utilicen el bien o el servicio público, durante un período de tiempo determinado.
En Uruguay, la concesión de obra pública es la modalidad bajo la cual opera buena parte de la red de infraestructura vial, donde la construcción y mantenimiento de las principales rutas nacionales se encuentran a cargo de empresas concesionarias que amortizan su inversión mediante el cobro de peajes.
No pueden ser objeto de iniciativa privada aquellas obras o servicios que al momento de presentación de la propuesta ya se encuentren bajo estudio por el organismo estatal al que la misma esté dirigida.
No podrán ser objeto de iniciativas privadas aquellos servicios que solamente pueden ser prestados por el Estado en exclusividad, ya sea porque constituyen servicios esenciales (por ejemplo, la seguridad pública o la defensa nacional) o porque aun siendo servicios públicos -y que por tanto, podrían ser concedidos a un privado-, una norma constitucional o legal impone su prestación directa y exclusiva por el Estado (por ejemplo, el servicio de abastecimiento de agua potable).
En caso de que la iniciativa sea aceptada por la administración estatal de que se trate, si el promotor se presenta al procedimiento competitivo de contratación posterior, gozará de los siguientes beneficios:
Si el promotor no se presenta al procedimiento competitivo de contratación posterior, tendrá como único beneficio el derecho a una compensación equivalente a los costos en que haya incurrido en la etapa previa al procedimiento y que pueda acreditar. Esta compensación le deberá ser abonada por quien resulte adjudicatario del procedimiento competitivo.
A continuación, se detalla normativa aplicable donde se puede ampliar información. Decreto N° 442/002 que reglamenta la Ley 17.555 arts 19 y 20 relativo al procedimiento de concesiones de obra pública.
Una vez evaluadas las ofertas en su totalidad, corresponde disponer la adjudicación a la oferta que a juicio de la administración sea la más conveniente o, por el contrario, el rechazo de todas ellas por inadmisibles o inconvenientes.
La adjudicación podrá recaer sobre la oferta del promotor o la de otro oferente participante del procedimiento.
En el primer caso, luego de cumplidas las formalidades correspondientes, el promotor se convertirá en contratista de la administración y ejecutará lo que originalmente fuera su iniciativa, con arreglo al contrato, al pliego de condiciones que rigió el procedimiento y a la normativa aplicable al objeto del contrato.
Si el promotor no resultase adjudicatario del procedimiento competitivo, tendrá derecho a solicitar una instancia de mejora de ofertas.
La administración podrá disponer no recibir más propuestas, dejar sin efecto el llamado o el procedimiento competitivo, rechazar todas las propuestas o declarar desierto el llamado, en cualquier etapa del procedimiento, sin que ello genere derecho a reclamación alguna por parte de los oferentes.
El promotor mantendrá los derechos sobre la iniciativa durante un período de 2 años.